En estos días disfrutar de las fiestas y ser muy felices. FELIZ NAVIDAD Y AÑO NUEVO A TOD@S!!!!
Hábeas Corpus
•30 noviembre 2011 • Dejar un comentarioEl hábeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con la finalidad de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el juez, que podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto.
También se puede decir que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar dichos derechos.
En el derecho comparado, tutela dos derechos fundamentales, la libertad individual relativa a su libertad de movimiento y, por tanto, a no ser objeto de detenciones arbitrarias y el derecho a la integridad personal, a no ser objeto de daños en su persona, como lesiones, tortura o muerte. Tiene como objeto el reponer las cosas al estado anterior a la privación, perturbación o amenaza de dichos derechos, por lo cual tiene un carácter sumario (urgente) y potencialmente eventual, en tanto se autoriza desde que aparece posible una violación eventual a estos derechos para evitar que la violación se torne en irreparable.
En la historia jurídica española figura en el denominado recurso de las personas del Reino de Aragón 1428 y en las Constituciones de 1869 y 1876. En 1526 el Fuero Nuevo del Señorío de Vizcaya establece el hábeas corpus en su territorio.
El art. 17.4 de la Constitución española de 1978 señala que La ley regulará un procedimiento de “hábeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
En la actualidad el procedimiento de hábeas corpus se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica de 24 de mayo de 1984, en la que se desarrolla la garantía constitucional que permite a todo aquel que se encuentre detenido o privado de libertad solicite ser puesto de inmediato a disposición judicial. El art. 1 de la L.O. 6/1984 de 24 de mayo considera personas detenidas ilegalmente:
- Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
- Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
- Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
- Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
El artículo 3 de la citada Ley determina quienes están legitimados para solicitar el procedimiento, que son:
- El detenido, su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.
- El Defensor del Pueblo.
- El Ministerio Fiscal.
El Juez de Instrucción competente puede iniciar de oficio (instar) el proceso.
La solicitud ha de cursarse ante el Juzgado de Instrucción de guardia del lugar donde se hallare privado de libertad o bien del lugar donde se hubiera tenido última noticia de su paradero. El Juez competente adoptará las resoluciones oportunas para conocer de inmediato del estado del privado de libertad, recabando para ello de la autoridad custodia del detenido toda la información necesaria. En el plazo de 72 horas desde que se cursó la solicitud, el privado de libertad será puesto a disposición judicial sin que quepa excusa de ningún tipo por parte de quien se encuentra a su cargo, adoptándose al efecto las medidas de traslado necesarias. Una vez examinado el solicitante de hábeas corpus por el juez competente, dictará éste resolución en el acto decidiendo sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de libertad y ordenando, en cada caso, la continuación de la detención o la inmediata puesta en libertad del detenido.
Existe una sentencia del Tribunal Constitucional de 1998, que consideró que el abogado del detenido podría solicitar el hábeas corpus en nombre del detenido, siempre que haya sido apoderado, tácita o expresamente a tal efecto.
JORNADA DE PUERTAS ABIERTAS
•14 noviembre 2011 • Dejar un comentario//
El Colegio de Abogados de Madrid abre sus puertas a todos los ciudadanos el próximo 15 de noviembre
Durante esta Jornada de Puertas Abiertas no se llevará a cabo ninguna designación de abogado en el Turno de Oficio ni habrá actividad en la Asistencia Letrada al Detenido.
Ese mismo día 15 de noviembre, no se llevará a cabo ninguna designación de abogados en el turno de oficio ni habrá actividad en la asistencia letrada al detenido que no sea perentoria y urgente como parte del proceso de protesta pública y concienciación ciudadana necesario ante la situación de la asistencia jurídica en la Comunidad de Madrid y el riesgo de quiebra del sistema inducido por el gobierno regional.
Durante este día, los asistentes podrán acudir a una presentación sobre la actividad de los Servicios de Orientación Jurídica, la Asistencia Jurídica Gratuita y el Turno de Oficio. Asimismo se podrá visitar de forma guiada su sede principal en la que se trabaja las 24 horas al día los 365 días del año, y en la que hasta el 31 de octubre de 2011 se han tramitado 102.820 expedientes de justicia gratuita, y se ha gestionado la asistencia letrada de 83.021 personas.
La asistencia jurídica gratuita es un servicio público esencial para el sistema constitucional de la justicia en el que corresponde a los Colegios de Abogados su gestión y organización y a la Administración Pública territorial competente su financiación, de modo que “el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables”.
Fuente: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Organización Jerárquica de Juzgados y Tribunales Españoles
•8 junio 2011 • Dejar un comentario| TRIBUNAL SUPREMO |
| Sala Primera Civil – Sala Segunda Penal – Sala Tercera Contencioso AdministrativoSala Cuarta de lo Social – Sala Quinta de lo Militar |
| AUDIENCIA NACIONAL |
| Sala Penal – Sala Social – Sala Contencioso Administrativo |
| TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA |
| Sala Civil y Penal – Sala Contencioso Administrativa – Sala Social |
| AUDIENCIA PROVINCIAL |
| Sección Civil y Penal |
| JUZGADOS |
| Juzgado Central de Instrucción – Juzgado Central de lo Penal |
| Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo – Juzgado Central de Menores |
| Primera Instancia – Instrucción – Menores – Vigilancia PenitenciariaDe lo contencioso administrativo |
| Juzgados de Paz |
El Tribunal Supremo:
Organo Judicial Superior Jerárquicamente, al resto de los Juzgados y Tribunales.
Sede en Madrid.
Jurisdicción en toda España.
Composición en Salas:
- Sala Primera: De lo Civil,que tramita los siguientes asuntos:
- Demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra personas que ostentan cargos especialmente relevantes, concretamente los siguientes: Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma y también contra los Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
- Peticiones de ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros.
Recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que se establezcan por ley.
- Sala Segunda: De lo Penal,que conoce:Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra personas que ostentan cargos especialmente relevantes, concretamente los siguientes: Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Magistrados dela Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia.
- Los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal.
- Sala Tercera: De lo Contencioso-Administrativo, tramita:
- Los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
- Los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.
- Sala Cuarta, de lo Social, que conocerá: recursos de casación y revisión y otros extraordinarios en material social.
- Sala Quinta, de lo Militar, que se regirá por su legislación específica y, supletoriamente, por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.
La Audiencia Nacional :
Sede en Madrid.
Jurisdicción en toda España.
Salas:
- De lo Penal, que se encargará de:
Enjuiciamiento de las causas por delitos especialmente relevantes, y concretamente los siguientes: contra el Rey, la Reina y el Príncipe, Altos Organismos de la Nación y del Gobierno, por falsificación de moneda y delitos monetarios, tráfico de drogas o estupefacientes, delitos cometidos por bandas organizadas que produzcan sus efectos en más de una Comunidad Autónoma, así como los delitos que se hayan cometido fuera del territorio nacional.
- Los procedimientos penales iniciados en el extranjero, la ejecución de las sentencias dictadas por los mismos o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por estos tribunales, cuando exista un convenio internacional que atribuya a España estas competencias.
- Los procedimientos de extradición pasiva.
- Los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Pena¡, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
- De lo Contencioso-Administrativo, que se pronunciará sobre los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra disposiciones y actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado.
- De lo Social, que conocerá de los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma, así como sobre procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución vaya a surtir efecto fuera de una Comunidad Autónoma.
Dentro de la Audiencia Nacional se integran los Juzgados Centrales de Instrucción, que se encargan de la instrucción de aquellas causas que posteriormente debe enjuiciar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y los Juzgados Centrales de lo Penal.
Los Tribunales Superiores de Justicia:
Es el órgano judicial de mayor rango jerárquico dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
Formados por Salas, en las que a su vez pueden formarse Secciones:
- Sala de lo Civil y de lo Penal, que tramitarán, entre otros casos:
- Como sala civil:
- Las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra determinados cargos autonómicos, concretamente el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, si su conocimiento no es atribuido por los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo. También cuando estas demandas se dirijan contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus secciones.
- Los recursos de casación y el extraordinario de revisión contra resoluciones de órganos judiciales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad.
- Y como sala de lo penal:
- Las causas penales que los Estatutos de Autonomía reserven al conocimiento de estos Tribunales Superiores de Justicia.
- La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
- Recursos de apelación.
- La decisión de las cuestiones de competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales del orden penal.
- Como sala civil:
- Sala de lo Contencioso-Administrativo, entenderá sobre los recursos que se planteen contra:
- Los actos y disposiciones de las Entidades Locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, siempre que su conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
- Recursos de apelación y de revisión contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
- Recurso de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
- Sala de lo Social, que conocerá sobre:
- Los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.
- Los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.
- Las cuestiones de competencia que se planteen entre los distintos Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.
Las Audiencias Provinciales:
Tienen competencias tanto en materia civil como penal. Su sede se encuentra en la capital de la provincia en la que ejercen su jurisdicción y competencias.
- En el orden penalse encargan de:
- Las causas por delito a excepción de las que la ley atribuye, por su menor gravedad, a los Juzgados de lo Penal o a otros Tribunales previstos en esta ley.
- Los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
- Los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento.
- Los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
- Y en el orden civil:
Juzgados de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores:
Pueden existir uno o varios y extender su jurisdicción a uno o más partidos de la provincia o, incluso, dependiendo del volumen de asuntos que se tramiten, a varias provincias de una misma Comunidad Autónoma.
Tienen su sede en la capital de la provincia y debe distinguise entre:
- Los Juzgados de lo Penal: Enjuician los delitos que les son atribuidos legalmente, después de la fase de investigación realizada por el Juzgado de Instrucción. Como queda dicho, si el delito que se enjuicia es de cierta gravedad, el tribunal competente ya no es el Juzgado de lo Penal, sino la Audiencia Provincial.
- Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en primera o única instancia, los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra actos determinados legalmente. También deberán autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando esta medida sea necesaria para la ejecución forzosa de los actos administrativos.
- Los Juzgados de lo Social se encargarán de la tramitación de causas laborales.
- Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se encargarán de ejecutar las penas privativas de libertad y del control a las autoridades penitenciarias amparando los derechos y beneficios de los internos dentro de las instituciones.
- Los Juzgados de Menores ejercen las funciones que les han sido atribuidas legalmente sobre menores que hubiesen incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta.
Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción:
Toman su designación del municipio de su sede y pueden articularse como órganos distintos Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos en que su número así lo aconseje.
Existen en cada partido judicial extienden su competencia a todo su territorio y así:
- Los Juzgados de Primera Instancia tramitan en el orden civil:
- Los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales.
- Los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.
- Los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
- Las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.
- Los Juzgados de Instrucción conocen, en el orden penal:
- De la instrucción de las causas por delito que después deban conocer o enjuiciar las Audiencias Provinciales y los Juzgados de lo Penal.
- Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas salvo los que sean competencia de los Juzgados de Paz.
- De los procedimientos de “Habeas Corpus”
- De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
Los Juzgados de Paz:
Además de lo anterior, en los municipios donde no existan Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, y con competencia en el término correspondiente, ejercen sus funciones jurisdiccionales los Juzgados de Paz.
Los Juzgados de Paz conocen, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de algunos procedimientos menores o de pequeña cuantía.
Cumplen también funciones de Registro Civil y otras menores.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos son nombrados por un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, recayendo su nombramiento de entre las personas elegidas por el Ayuntamiento por mayoría absoluta.
Si en el plazo de 3 meses, contados desde que queda libre la plaza en el Juzgado de Paz, el Ayuntamiento no realiza la propuesta de nombramiento, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia será la que designe al Juez de Paz. Se procede de la misma forma cuando la persona designada por el Ayuntamiento no reúne las condiciones legalmente exigidas.
Pueden ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, sin ser licenciados en Derecho, reúnan los requisitos para acceder a la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, salvo el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
El Tribunal Constitucional:
Es el órgano judicial encargado de velar por el respeto de los derechos y libertades fundamentales contenidos en la Constitución.
Así, el cumplimiento de las libertades y derechos fundamentales de todas las personas se garantiza, en primer lugar, mediante el ejercicio de las diversas acciones ante los Jueces y Tribunales ordinarios y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, a través del llamado “recurso de amparo” que se tramita ante el Tribunal Constitucional.
Esto supone que, con carácter previo a la solicitud de amparo constitucional, es necesario haber agotado previamente el sistema de recursos previsto por la legislación.
El recurso puede interponerlo cualquier persona, natural o jurídica, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, que también interviene en todos aquellos procedimientos que puedan afectar al interés público y es obligatoria la intervención de abogado y procurador.
El Tribunal Constitucional es competente para conocer:
- Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley: Se interpone cuando se considera que las mismas infringen la Constitución.
- De la cuestión de inconstitucionalidad sobre normas con rango de ley: Se trata de una consulta que formula un juzgado o tribunal de oficio o a petición de parte, sobre la constitucionalidad de la ley en la que va a fundamentarse el fallo de la sentencia que pondrá fin al procedimiento judicial en trámite.
- Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales contenidos en la Constitución (Igualdad, libertad, no-discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión…,integridad física, al honor… etc. y a la objeción de conciencia).
- De los conflictos de competencia entre el Estado y la Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí y de los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado (Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial).
- De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
- De la impugnación por el Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, así como de los conflictos en defensa de la autonomía local.
Está compuesto por 12 Magistrados nombrados por el Rey a propuesta de las Cámaras que integran las Cortes Generales (4 por el Congreso y 4 por el Senado), del Gobierno (2) y del Consejo General del Poder Judicial (2)
La designación se realiza para un periodo de 9 años, de entre ciudadanos españoles que ostenten los cargos de Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, debiendo ser todos ellos juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio profesional.
El Tribunal Constitucional se organiza de la siguiente forma:
- En el Pleno,compuesto por los 12 Magistrados.
- En dos Salas, integradas cada una de ellas por 6 Magistrados.
- En Secciones, compuestas por 3 Magistrados encargadas de la tramitación ordinaria de los asuntos y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que se plantean.
//
//
//
//
Hipoteca a partes iguales
•9 mayo 2011 • Dejar un comentarioCada cónyuge pagará la mitad de la hipoteca tras el divorcio
El Tribunal Supremo ha establecido que en caso de estar divorciadas, las parejas que hayan adquirido una hipoteca deberán pagar sus respectivas cuotas a medias ya que no constituye “carga del matrimonio” sino que supone “una deuda” de la sociedad de gananciales. Ello siempre y cuando no se haya procedido a la liquidación de los bienes gananciales del matrimonio.
De este modo, ha fijado que el pago de las “cuotas de la hipoteca correspondiente a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales, y no una carga del matrimonio” y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC”.
La sentencia tiene como origen un recurso sobre la decisión de la audiencia provincial de valencia en 2007 que imponía a uno de los miembros de una pareja divorciada el pago del 80% de las cuotas de la hipoteca, mientras que el otro sólo tendría que abonar el 20%, en base a sus respectivas posibilidades económicas
No obstante, el Tribunal Supremo, integrado por Juan Antonio Xiol Ríos, Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller y Encarnación Roca Trias, tuvo una visión diferente sobre la cuestión.
Por lo que, concluyeron que “la distribución de las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, que deberán ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios”.
Mediación Familiar
•23 febrero 2011 • 4 comentariosMEDIACIÓN FAMILIAR
La familia, es una de las instituciones más importantes de nuestra sociedad, por no decir, que la más importante. También es la portadora de nuestro patrimonio cultural, el cual deja en todos nosotros su sello generación tras generación, por lo que no cabe duda de su gran importancia. Espín desde el Derecho Civil, la define como “conjunto de dos personas o más, vivientes, ligadas entre sí por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible de cónyuge, de parentesco o de afinidad, constitutivo de un modo unitario” Pero esta definición se queda corta para los cambios sociales que de forma muy acelerada están aconteciendo en nuestra sociedad y que están afectando a las familias del siglo XXI.
Debido a estos cambios, las familias se encuentran a lo largo de su vida en situaciones que están fuera de su alcance en muchos momentos, y se crean en ellas conflictos para los que en muchas ocasiones necesitan ayuda de profesionales especializados en las situaciones que puedan surgir.
En estos momentos en los que las familias, se encuentran con múltiples cambios y crisis que las afectan constantemente en diversos ámbitos a lo largo de su vida, es cuando entra en juego la MEDIACIÓN, como alternativa a la resolución de conflictos, de manera que un tercero neutral, ayuda a las partes en disputa a resolver la situación que se les plantea de forma satisfactoria para todos los implicadas, siendo ellos quienes a través de la mediación llegan aun acuerdo adecuado para ellos.

.Características de la Mediación Familiar:
-Descripción: La Mediación Familiar pretende mediar en los conflictos familiares que se producen ante los casos de ruptura de parejas con hijos menores a su cargo, unidas por vínculo de matrimonio, de hecho o bien que se encuentren en una situación de crisis de convivencia, a fin de reducir o disminuir el impacto que esta situación de ruptura puede producir especialmente en los hijos menores.
-Destinatarios: Las parejas unidas por vínculo conyugal o de hecho, con hijos/as menores de edad que han decidido separarse o divorciarse, han iniciado ya el proceso o están separadas y desean llegar a acuerdos sobre cómo regular un proyecto de cooparentalidad que les posibilite ejercer su función cómo padres-madres de la manera más positiva posible para la educación de sus hijos
Parejas separadas o divorciadas con hijos/as menores que desean modificar los acuerdos a los que llegaron con anterioridad, ya que surgen conflictos en su cumplimiento.
-Objetivos: Posibilitar espacios técnicos que por su carácter neutral e imparcial favorezcan la resolución de los conflictos generados en los casos de ruptura de parejas unidas por vínculo de matrimonio o parejas de hecho, con hijos menores, facilitando que en la nueva reorganización familiar se mantenga la corresponsabilidad parental para dar una respuesta adecuada a las necesidades de los miembros de la familia especialmente con los hijos menores.
-Ventajas de la Mediación:
Presenta soluciones adaptadas a la realidad de cada familia.
Preserva la intimidad, entre las partes y el mediador.
Es rápida, evitando que la tensión en la pareja, produzca más daños.
Conserva las relaciones entre las partes y los hijos son los primeros beneficiados. No existe una ganador.
Es extrajudicial, por lo que se realiza en un espacio agradable y relajado.
Los plazos y los temas a tratar se adaptan a las circunstancias de los participantes en la mediación.
Lo que se acuerda, se hace de manera voluntaria, por lo que el grado de cumplimiento de los acuerdos es mucho mayor.
Evita que surjan secuelas emocionales, que puedan condicionar las relaciones futuras en la familia.

-Principios de la mediación familiar:
.Voluntariedad significa que las partes participan de manera libre y sin que ninguna autoridad los obligue. También pueden abandonar en cualquier momento el proceso de mediación sin que signifique un perjuicio para la parte que tomó esa decisión.
.Igualdad de condiciones de las partes significa que ninguna de ella puede abusar de la situación de inferioridad de la otra, de su error o ignorancia pretendiendo lograr un acuerdo desequilibrado o manifiestamente injusto.
.Interés superior del niño, niña, adolescente o terceros interesados que significa que las partes y el mediador deberán procurar el bienestar de los niños y niñas y tomar en cuenta sus necesidades al momento de llegar a acuerdos.
.Confidencialidad que significa que el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y no podrá revelar su contenido a menos que las partes, de común acuerdo, lo autoricen.
.Protagonismo de las partes que significa que ellas mismas son las que buscan una solución al conflicto, ayudados por la persona mediadora, quien no les impone un determinado acuerdo.
.Imparcialidad que significa que el mediador/a no debe tomar partido por ninguna de las partes del proceso y que sus creencias no pueden convertirlo en aliado de una de las partes.
LEY 42/2010 – Antitabaco
•12 enero 2011 • Dejar un comentarioTras la vuelta de las vacaciones, os dejo la nueva Ley 42/2010, más conocida como Nueva Ley Antitabaco, la cual desde su entrada en vigor el pasado 2 de enero de 2011, ha creado muchos interrogantes y opiniones a favor y en contra.
Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, supuso un hito importante en la política de nuestro país en la lucha contra el tabaquismo, tanto en lo que se refiere a la prohibición de fumar en lugares públicos como a las medidas encaminadas a potenciar la deshabituación del tabaco y a tratar de erradicar a medio y largo plazo el hábito de fumar.
Transcurridos más de cuatro años de aplicación de la Ley, es patente, como se desprende de diversos estudios realizados al respecto, la necesidad de avanzar en la protección de la salud de los ciudadanos ampliando la prohibición de fumar en espacios públicos cerrados y colectivos, lo que, por otro lado, satisface las demandas de los ciudadanos, como corroboran encuestas oficiales recientemente realizadas.
Dos son los colectivos especialmente beneficiados de esta medida. Por un lado, el de menores, grupo especialmente sensible de población que está expuesto al humo del tabaco en los lugares públicos cerrados. Por otro lado, el de trabajadores del sector de la hostelería que se encuentra claramente desprotegido con respecto al resto de los trabajadores, al estar expuestos al humo de tabaco ajeno.
Por todo ello, y en la línea seguida en materia de prevención y control del tabaquismo por la Unión Europea, con una estrategia concreta de la Comisión Europea, cuyo objetivo es ampliar la prohibición de fumar en espacios cerrados en todos los Estados miembros en 2012, posición que corrobora la ratificación por España, en diciembre de 2004, del Convenio Marco para el Control del Tabaco de la OMS, esta Ley, que modifica la Ley 28/2005, se encamina a avanzar en las limitaciones tendentes a aumentar los espacios libres de humo del tabaco.
Artículo único. Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, queda modificada como sigue:
Uno. Se añaden una nueva letra e al artículo 2, cuyo contenido pasa a ser el apartado 1 de este artículo, y un nuevo apartado 2, que quedan redactados del siguiente modo:
e. Espacios de uso público: lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. En cualquier caso, se consideran espacios de uso público los vehículos de transporte público o colectivo.
2. A efectos de esta Ley, en el ámbito de la hostelería, se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:
7. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará los contenidos y componentes de los productos del tabaco, en especial los elementos adictivos, así como las condiciones de etiquetado que éstos deberán cumplir.
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado b del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
b. Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública y en locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública, en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio, así como en aquellos locales a los que se refieren las letras k, t y u del artículo 7 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.
En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en dichos locales que cuenten con la autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco.
Cuatro. Se modifica la letra g del artículo 5, que queda redactada del siguiente modo:
g. En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo, así como en los espacios al aire libre señalados en el artículo 7, salvo lo previsto en la letra b del artículo 4.
Cinco. Se suprime la letra h del artículo 5.
Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido.
Siete. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 7. Prohibición de fumar.
Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
a. Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b. Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
c. Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
d. Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
e. Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f. Zonas destinadas a la atención directa al público.
g. Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.
h. Centros de atención social.
i. Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
j. Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k. Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
l. Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
m. Ascensores y elevadores.
n. Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
ñ. Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
o. Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc., salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
p. Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
q. Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
r. Estaciones de servicio y similares.
s. Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
t. Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.
u. Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
v. Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
w. Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
x. En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.
Ocho. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
En los lugares designados en la letra t. del artículo anterior se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
b. Estar señalizadas con carteles permanentes.
c. Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
d. Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia.
Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se prohíbe en todos los medios de comunicación, incluidos los servicios de la sociedad de la información, la emisión de programas o de imágenes en los que los presentadores, colaboradores o invitados:
a. Aparezcan fumando.
b. Mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos u otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.
Diez. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 12. De los programas de deshabituación tabáquica.
Las Administraciones públicas competentes promoverán el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en especial en la atención primaria. Asimismo, se promoverán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de unidades de deshabituación tabáquica se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que también definirá los grupos prioritarios que resulten más vulnerables.
El acceso a tratamientos de deshabituación tabáquica, cuya eficacia y coste-efectividad haya sido avalada por la evidencia científica, se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, valorando, en su caso, su incorporación a la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
Once. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 13. Adopción de medidas.
En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, se atenderá, de manera particular, la perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas necesarias para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a estos en el abandono de la dependencia. Se introducirán contenidos orientados a la prevención y a la concienciación contra el tabaquismo en los planes formativos del profesorado. Se potenciará la puesta en marcha de programas de actuación en la atención pediátrica infantil, con información específica para los padres fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición al humo provoca en los menores.
Doce. Se modifica la letra a del número 2 del artículo 19, que queda redactada del siguiente modo:
a. Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
Trece. La letra d del número 2 del artículo 19 queda redactada del siguiente modo:
d. No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.
Catorce. Se suprime la letra e del número 2 del artículo 19.
Quince. Se modifican las letras a y b del número 3 del artículo 19, que quedan redactadas del siguiente modo:
a. Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.
b. Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a, que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.
Diecisiete. En el apartado 2 del artículo 21 se suprime la referencia a la letra e del artículo 19.2.
Dieciocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada del siguiente modo:
No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g, en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra u del artículo 7, que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Diecinueve. Se suprime la disposición adicional segunda.
Veinte. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Señalización de los centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar y zonas habilitadas para fumar.
En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.
Veintiuno. Se modifica el segundo párrafo de la disposición adicional sexta, que queda redactado del siguiente modo:
En los establecimientos penitenciarios se permite fumar a los internos en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en las salas cerradas habilitadas al efecto, que deberán estar debida y visiblemente señalizadas y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
Veintidós. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco, contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, cuya vigilancia y control corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Veintitrés. Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Centros o establecimientos psiquiátricos.
En los establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia se permite fumar a los pacientes en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en una sala cerrada habilitada al efecto, que habrá de estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Clubes privados de fumadores.
A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.
A los efectos de esta Disposición, para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores.
Veinticinco. Se añade una disposición adicional décima, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad.
En los centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad, se podrá habilitar una zona específica para fumadores, cuyo uso será exclusivo para residentes y deberá estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos, no pudiendo extenderse el permiso de fumar a las habitaciones ni al resto de las zonas comunes en dichos centros.
Veintiséis. Se añade una disposición adicional undécima, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Informe a las Cortes Generales.
El Ministerio de Sanidad y Política Social deberá remitir a las Cortes Generales, con carácter bienal y durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, un informe de evaluación del impacto de esta reforma sobre la salud pública.
Veintisiete. Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera, que queda redactado del siguiente modo:
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley, incluidas las características y advertencias sanitarias correspondientes.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1, 16, 18 y 27 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 2 de enero de 2011.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de diciembre de 2010.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero

FELIZ NAVIDAD y AÑO NUEVO A TODOS!!
•20 diciembre 2010 • Dejar un comentarioNueva Ley de Colegiación
•20 diciembre 2010 • Dejar un comentarioComo muchos tenéis dudas sobre cuando entrará en vigor la Nueva Ley para poder Colegiarse, os comento, parece ser que no entrará en vigor hasta OCTUBRE de 2011, una vez, en esa fecha, existirá un plazo de adaptación de dos años para aquellos no estuvieran incorporados a algún Colegio, para que se puedan colegiar sin que se les requiera la obtención del título profesional, que exigirá la Ley.
Si entrais en las páginas de este blog, podreís encontrar el Anteproyecto de Ley, en el que se explica como será el examen.
Si sabéis de algún cambio que se haya producido, no dudeis en enviarmelo y será publicado con la mayor brevedad posible, pues este es un tema que interesa a muchos.
Un gran abrazo a todos!!
NUEVA FORMA DE COLEGIARSE EN MADRID
•22 noviembre 2010 • Dejar un comentarioHola a todos!!
Efectivamente, muchos estais preguntando como hay que colegiarse en Madrid con respecto a lo que pone en este blog, todo eso ya ha cambiado desde que se publicó la entrada. Voy a intentar explicaros lo más claro posible como se hace ahora a través de la web del ICAM.
Para saber como se hace, el enlace sigue siendo el mismo, “Como Colegiarse en Madrid”, la publicación anterior continuará, pues hay datos que pueden ser de interés, pero aparecerá como se hace ahora.
Un saludo!!




Comentarios recientes